DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO

Articulos en materia procesal constitucional

Sunday, September 13, 2009

EL PRECEDENTE VINCULANTE

EL PRECEDENTE VINCULANTE[1]
ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ[2]


Nuestro Código Procesal Constitucional ha señalado en su Artículo VII que, Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

Al respecto le Constitucionalista, Samuel Abad Yupanqui indica que “como lo ha señalado el Tribunal constitucional español, que estaremos en presencia de un precedente cuando exista “una línea jurisprudencial que constituya doctrina ya consolidada, descartándose pronunciamientos aislados o englobados en una etapa aún inmadura de normalización, en la que la cuestión admite distintas opciones interpretativas y no es posible, por tanto, apreciar quebrantamiento alguno de posiciones anteriores ya consolidadas”. “.[3]

Entonces, debemos entender a esta institución como aquella mediante la cual el Tribunal marca una pauta que constituye una guía que deberán seguir los demás Magistrados para resolver conflictos en los cuales ha de aplicarse los considerandos señalados en la sentencia que tenga dicha categoría.

Nuestra normatividad permite a los jueces que puedan apartarse del precedente siempre y cuando se encuentre debidamente motivada la resolución que se expide en sentido contrario al precedente. Situación que no es factible cuando la jurisprudencia es expedida por el Tribunal Constitucional, ya que este es el criterio que deben seguir los jueces al momento de resolver alguna causa.

De esta manera nuestros jueces del Poder Judicial no se encuentran totalmente vinculados a las resoluciones que expida la Corte Suprema con relación a las Cortes Superiores y estas con relación a los Juzgados de Primera instancia y de Paz, pues existe la posibilidad del apartamiento de la misma, motivando dicho criterio, más respecto de las expedidas por el Supremo Tribunal, ello no es factible por cuanto estas si generan una vinculación que es absoluta, ya que estos son los lineamientos que marca para resolver futuras causas en los que se vean comprometidos los derechos, principios o garantías ha resolverse y que ha fijado el Tribunal pautas para su interpretación.

Desde la puesta en vigencia del Código Procesal Constitucional, se ha introducido en nuestro sistema jurídico el concepto de precedente constitucional vinculante. Esta institución concede al Tribunal Constitucional dos funciones esenciales dentro de nuestro sistema; de un lado resolver conflictos, es decir, es un Tribunal de casos concretos; y, del otro, se constituye en un Tribunal de precedentes, es decir, establece, a través de su jurisprudencia, la política jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros.
Pero en que casos el Tribunal debe dictar un precedente?.En la clásica tradición del Common Law norteamericano, la Suprema Corte tiene en cuenta tres presupuestos básicos que para expedir un precedente con efectos vinculantes:

En primer lugar, la Corte dicta un precedente con efectos vinculantes cuando evidencie que en los niveles inferiores de la judicatura (Cortes Superiores o Juzgados de Primera instancia) se dan distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a un caso determinado.

La segunda razón que amerita el dictado de un precedente está referida a la necesidad de llenar un vacío legislativo o una laguna de las leyes.[4] Se trata de hacer frente al caso construyendo una respuesta a partir de la interpretación constitucional.

Finalmente, la tercera razón es la necesidad de desarrollar la jurisprudencia sentando un nuevo precedente que anula uno anterior (la conocida práctica del overruling).

Nuestro Supremo Tribunal en su aplicación practica, en armonía con la doctrina y legislación ha incorporado esta técnica del precedente la cual tiene por necesidad de establecer parámetros que respondan a nuestra realidad social y jurídica ya que en algunas circunstancias no solo afectan a quienes plantean, sino que tienen efectos generales.

El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional según nuestro Tribunal Constitucional se constituye en una herramienta que permitiría ayudar a suplir las deficiencias legales que se puedan general al momento de resolver una causa, permitiendo de esta manera, perfeccionar la defensa de los derechos fundamentales, labor que corresponde por excelencia a este Colegiado.

Por estas razones el Supremo Tribunal ha precisado también que un supuesto adicional a los fijados la Corte Suprema Americana, arriba señalados, para el establecimiento de un precedente, puede configurarse, en nuestra realidad, partiendo de la necesidad de que el Tribunal, luego de evidenciar que una norma que ha sido cuestionada mediante un proceso que no es el de control abstracto, constate, además, que los efectos dañosos o violatorios de los derechos fundamentales denunciados afectan de modo general a un amplio numero de personas; o que el acto impugnado y declarado contrario a la norma Constitucional por el Tribunal Constitucional constituye una práctica generalizada de la administración o de los poderes públicos del Estado. Así, la pauta que el Tribunal extraiga a partir del caso deberá permitir anular los actos o las normas a partir del establecimiento de un precedente vinculante, no solo para los jueces, sino para todos los poderes del estado. En consecuencia el precedente se constituye, en una herramienta no solo para dotar de mayor predecibilidad a la justicia, sino que además permite optimizar la defensa de los derechos fundamentales, expandiendo los efectos de la sentencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales.

Asimismo ha señalado en la sentencia número 0024-2003-AI/TC, “este Colegiado considera que constituyen supuestos para la emisión de un precedente vinculante los siguientes:
a) La constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de la existencia de divergencias o contradicciones latentes en la interpretación de los derechos, principios o normas constitucionales, o de relevancia constitucional.
b) La constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de que los operadores jurisdiccionales o administrativos, vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.
d) Cuando en el marco de un proceso constitucional de tutela de los derechos, el Tribunal constata la inconstitucionalidad manifiesta de una disposición normativa que no solo afecta al reclamante, sino que tiene efectos generales que suponen una amenaza latente para los derechos fundamentales. En este supuesto, al momento de establecer el precedente vinculante, el Tribunal puede proscribir la aplicación, a futuros supuestos, de parte o del total de la disposición o de determinados sentidos interpretativos derivados del mismo; o puede también establecer aquellos sentidos interpretativos que son compatibles con la Constitución.
e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante.”

Se debe tener en cuenta que existe diferencia entre Jurisprudencia y precedente, la cual está dada básicamente por que estas ultimas se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado, es decir, que el Tribunal, a través del precedente constitucional, ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto, mientras que las primeras constituyen la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso concreto que va resolviendo, pero que ambas tienen como característica común su efecto vinculante, es decir que ninguna autoridad, funcionario o particular puede resistirse a su cumplimiento obligatorio.

Del mismo modo ha señalado las condiciones para su uso, precisando que básicamente el precedente es una técnica que tiene por finalidad ordenar la jurisprudencia permitiendo al mismo tiempo que el Tribunal ejerza un verdadero poder normativo con las limitaciones que su propia jurisprudencia deberá ir concretando gradualmente. Destacando que una primera restricción está referida a la relación existente entre caso y precedente. “Como ocurre en los países del Common Law “(...)el valor de precedente de una decisión está determinado por aquello que un juez decide efectivamente en la sentencia. Mas aquello que es efectivamente decidido, está determinado con relación al caso (fattispecie) concreto de la controversia sometida a juicio.” [5]

En segundo lugar, el precedente señala el Tribunal, debe constituir una regla de derecho y no puede referirse a los hechos del caso, si bien puede perfectamente partir de ellos. Y finalmente precisa que la regla del precedente constitucional no puede constituir una interpretación de una regla o disposición de la Constitución que ofrece múltiples construcciones; es decir que el precedente no es una técnica para imponer determinadas doctrinas u opciones ideológicas o valorativas, todas ellas válidas desde el punto de vista jurídico. “Si tal situación se presenta de modo inevitable, debe ser encarada por el Tribunal a través de su jurisprudencia, en un esfuerzo por crear consensos en determinados sentidos. El precedente, en estos supuestos, solo aparecerá como resultado de la evolución favorable de la doctrina jurisprudencial del Tribunal en determinado sentido. Esto último supone que el Tribunal debe abstenerse de intervenir fijando precedentes sobre temas que son más bien polémicos y donde las posiciones valorativas pueden dividir a la opinión pública. Esto implica, por otro lado, una práctica prudente que permite al Tribunal lograr el mayor consenso posible en el uso de esta nueva herramienta, lo cual le permitirá una verdadera potestad normativa, como ya se ha dicho.”[6].

Finalmente precisa el Tribunal que: “El precedente constitucional en nuestro sistema tiene efectos más generales. La forma como se ha consolidado la tradición de los tribunales constitucionales en el sistema del derecho continental ha establecido, desde muy temprano, el efecto sobre todos los poderes públicos de las sentencias del Tribunal Constitucional. Esto significa que el precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional con estas características tiene, prima facie, los mismos efectos de una ley. Es decir, que la regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares. Si no fuese así, la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión de la máxima instancia jurisdiccional.”F.J. 49.

En conclusión, el precedente es decir las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional y que esta les da tal categoría, constituyen la pauta metodología a la que se encuentran vinculados todos los Poderes del Estado al momento de resolver una causa en la que se planteen los derechos o garantías a los que ha hecho mención al momento de resolver una garantía constitucional.

No debemos olvidar que este constituye el máximo órgano de control de la constitucionalidad y por ende la única instancia que determina los alcances de la norma constitucional y como debe interpretarse y entenderse las normas constitucionales, por en de sus decisiones, cuando así lo señale, tendrán la categoría de precedente vinculante
[1] Publicado en: AD VERBUM (Revista de la Corte Superior de Justicia del Callao).
[2] Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR Colegio de Abogados del Callao. Registro 15398, ÁRBITRO Cámara Peruana de Arbitraje. Registro 610. Cuenta con DIPLOMADOS en Derecho en Función Jurisdiccional, Derecho de la Propiedad Predial y Registro. Derecho Procesal Civil. Autor de Código Procesal Constitucional. Exposición de Motivos Sumillado-Concordado-Jurisprudencia. Editorial RODHAS; Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo ambas editadas por Librería y Ediciones Jurídicas. Jurisprudencia Constitucional. Procesos de Amparo. El Jurista editores. Autor de diversos artículos en la Revista Jurídica del Perú, Normas Legales y El Peruano. Expositor de diversos eventos académicos. Actualmente labora en el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao. Egresado de la Maestría en Derecho Civil y Comercial de la USMP y viene cursando estudios en la Maestría en Política Jurisdiccional en la Universidad Católica del Perú.

[3] Samuel B. Abad Yupanqui, “El Proceso Constitucional de Amparo”, Lima, Gaceta Jurídica, Primera edición, 2004. pp 538.

[4] Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
Inciso 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
[5] STC. EXP. N° 0024-2003-AI/TC F.J. 44

[6] STC. EXP. N° 0024-2003-AI/TC F.J. 46

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